El 16 de marzo de 2023 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en el asunto C-565/21 (Cuestión prejudicial CAIXABANK), emitiendo una resolución que supone la apertura a los consumidores de la posibilidad de reclamar por “la comisión de apertura” en los préstamos hipotecarios.
Este concepto con forma de cláusula inserto en los préstamos hipotecarios, ha supuesto que el prestatario debía de abonar una cantidad o porcentaje del préstamo solicitado para la concesión del mismo.
Se trata por lo tanto de una importante novedad en el derecho de consumo. En camino que en su día se inició con la cláusula suelo, posteriormente seguido por los gastos hipotecarios, ha tenido ahora su parada en la “comisión de apertura”.
Una vez más el alto tribunal Europeo, se ha pronunciado a favor del consumidor tras las cuestiones planteadas por el órgano judicial español.
De la referida resolución resulta destacable dos cuestiones:
1.- El TJUE desdice al Tribunal Supremo de España manifestando que la cláusula de la comisión de apertura no forma parte del “objeto principal del contrato”.
2.- Relacionado con el punto anterior, indica que procede por ello, el análisis de la cláusula de acuerdo con la Directiva 13/93 en cuanto a que dichas cláusulas contractuales deben estar redactadas de forma clara y comprensible. Y en concreto se ha de analizar:
– Si existe un conocimiento generalizado de los consumidores
– Si la entidad bancaria ha de facilitar obligatoriamente información, de acuerdo con lo indicado por la ley, al potencial prestatario.
– La publicidad de las entidades bancarias
– La especial atención que puede prestar a esta cláusula un consumidor medio
– La redacción, ubicación y estructura de la cláusula que permita apreciar que constituye un elemento importante del contrato.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea deja la puesta abierta a que el juez nacional pueda analizar si la cláusula en cuestión reúne los requisitos para ser considerada abusiva y determinar las consecuencias que de ello pudieran derivarse como el reintegro de cantidades al consumidor prestatario.
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